Nuevo Cdigo de Procedimiento Laboral para Santa Fe
Registrada bajo el N 13840 la Legislatura de Santa Fe realz modificatorias y e incorpor un artculo nuevo al Cdigo de Procedimiento Laboral, Ley 7945. Hac click en el ttulo para ver el texto.
REGISTRADA BAJO EL N 13840
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTCULO 1 - Incorprase al Cdigo de Procedimiento Laboral - Ley N 7945 y modificatorias el Ttulo Preliminar y como artculo nuevo el siguiente texto:
"TTULO PRELIMINAR"
Artculo nuevo - Principios. Los principios que rigen este Cdigo son los de inmediacin, concentracin, simplificacin de trmites, economa, eficiencia, despapelizacin progresiva y celeridad, en un marco de acentuada oralidad, con el objetivo de obtener la eficiencia y transparencia propias de un adecuado procedimiento tendiente a la pronta resolucin de la causa que permita la percepcin de igual forma -de corresponder- el crdito alimentario del trabajador, con la debida preservacin del orden pblico laboral y de los derechos irrenunciables que consagra la materia y la ley de fondo, y que deben custodiar jueces y funcionarios del fuero. El juez dispone de amplias facultades a los fines del cumplimiento de los principios del proceso laboral, siendo su deber evitar dilaciones innecesarias. En caso de violacin de la buena fe procesal, tiene facultades para considerar la conducta como maliciosa y temeraria debiendo imponer las sanciones correspondientes. Todas las audiencias que se celebren conforme las disposiciones de este cdigo debern ser excusablemente presididas por el juez o conciliador laboral, bajo pena de nulidad y consideracin de falta grave su omisin.
Deber proveerse al efecto, de mbitos fsicos apropiados, con medios adecuados asimismo para la video-grabacin cuando sea pertinente."
ARTCULO 2 - Modifcanse los artculos 6 y 19 del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y modificatorias, los que quedarn redactados de la siguiente forma:
"Artculo 6 - Competencia por conexidad- El juez que entiende en el proceso principal ser competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecucin de sentencia y en el cobro de las costas. Entender tambin en las demandas de extensin de responsabilidad en los supuestos que corresponda segn las leyes de fondo. En los supuestos en los que deba intervenir la Oficina de Conciliacin Laboral, las medidas cautelares y preparatorias no radicarn la competencia del Juez Laboral que hubiera prevenido."
"Artculo 19 - Beneficio de gratuidad. Alcance.- Los trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarn del beneficio de gratuidad. No abonarn las publicaciones que se ordenen en el Boletn Oficial los representantes de los trabajadores, hallndose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirn sin cargo. Ninguna norma arancelaria o impositiva podr suspender o condicionar el dictado de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
En todos los casos, se proceder a regular honorarios de los profesionales intervinientes, practicndose por Secretara la planilla correspondiente a los sellados provinciales a reponer. Copias del acuerdo transaccional o sentencia definitiva, de la regulacin y de la liquidacin de sellados estarn a disposicin de las Cajas Forense, de Jubilaciones y de la API, reglamentndose la forma en que sern entregadas, a los fines de preservar los derechos de las reparticiones, y no perjudicar a los representantes de los trabajadores labor del juzgado, pudiendo instrumentarse la puesta en conocimiento por medios informticos."
ARTCULO 3 - Incorprase como artculo 29 bis al Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y modificatorias, el siguiente texto:
"Artculo 29 bis - Expediente electrnico.- Facltese a la Corte Suprema de Justicia para reglamentar la implementacin gradual del expediente electrnico, de documento electrnico, de firma electrnica, de firma digital, de comunicaciones electrnicas y de domicilio electrnico constituido, en todos los procedimientos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia, con idntica eficacia jurdica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales."
ARTCULO 4 - Incorprase al Ttulo II del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y normas modificatorias, el Captulo X -De las Facultades y Deberes de los Secretarios-, y como artculo 38 bis, el siguiente texto:
"CAPTULO X
De las Facultades y Deberes de los Secretarios
Artculo 38 bis - Facultades y Deberes de los Secretarios.- Adems de los otros deberes que se les imponen en este Cdigo los representantes de los trabajadores y dems leyes, los secretarios estn facultados para, bajo su sola firma:
a) comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales mediante cdula, oficio, edicto y mandamiento, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones;
b) despachar todo decreto o resolucin que no hubiera sido previamente sustanciada, con recurso de revocatoria ante el juez, excepto las medidas cautelares, rdenes de pago, intimaciones, demanda y contestacin, clausura del perodo de pruebas y llamamiento de auto a los representantes de los trabajadores para sentencia, los que sern suscriptos tambin por ste;
c) una vez proveda la prueba y firme la providencia que as lo ordena, en el caso que deba desinsacularse peritos de la lista, remitir de inmediato el oficio pertinente va digital a la presidencia de la Cmara de Apelacin a los fines de la realizacin del sorteo del auxiliar."
ARTCULO 5 - Incorprase el artculo 42 bis del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y modificatorias el siguiente texto:
"Artculo 42 bis - Intervencin de la Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso.- En los Distritos judiciales en que se crearen Oficinas Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso, conforme el Ttulo XII BIS de este Cdigo, las demandas debern ser presentadas ante la misma y se tramitarn por ante el Juez Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso al que se le atribuya. Este Juez intervendr en todas las etapas procesales previstas en los artculos 39 al artculo 55 de este Cdigo Procesal Laboral y resolver todas las incidencias que se presenten con motivo o causa en dichas etapas procesales y las resolver. Tambin tramitar y resolver toda incidencia que surja en el procedimiento previsto en el Ttulo XII BIS, Captulo III. En este ltimo caso la resolucin, fundada de dicho juez ser inapelable."
ARTCULO 6 - Modifcanse los artculos 46 y 47 bis del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y modificatorias, los que quedarn redactados de la siguiente forma:
"Artculo 46 - Notificaciones. Las notificaciones se llevarn a cabo en el domicilio denunciado por la parte, conforme lo dispone el artculo 63 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia, sin exigirse al interesado la previa demostracin de que en el domicilio indicado vive efectivamente el notificado o tiene la sede de sus negocios. Si el domicilio denunciado fuera falso, o si habiendo tenido la oportunidad de conocerlo se expresa ignorarlo, se anular lo actuado a partir de la notificacin, con costas a la parte y a su apoderado o patrocinante, solidariamente. Todo ello sin perjuicio de la aplicacin subsidiaria de lo normado por el artculo 69 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
"Artculo 47 bis - Excepciones. Oposicin y trmite.- Opuestas excepciones, el Tribunal determinar si constituyen defensas de fondo o si atacan las formas. En el primer caso se correr traslado a la contraria pudiendo ser contestadas hasta el momento de celebracin de la audiencia del artculo 51, y sern resueltas en la sentencia definitiva incluyndoselas, de corresponder, en la distribucin causdica. Si ataen a las formas, se correr traslado a la contraria para que las conteste dentro del trmino de diez das y, en su caso, ofrezca y acompae las pruebas pertinentes. Contestado el traslado el juez resolver de modo inmediato las que pudiere hacerlo con las constancias incorporadas a la causa, o de lo contrario una vez producidas las pruebas, mereciendo un rgimen causdico independiente como un incidente, o sub-incidente."
ARTCULO 7 - Incorprase como artculo 49 bis del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y modificatorias, el que quedar redactado de la siguiente forma:
"Artculo 49 bis. Escritos preliminares.- En todos los escritos liminares que se explicitan en los artculos anteriores, las partes debern efectuar exposiciones claras y sintticas, apuntando a lo principal y relevante, evitando transcripciones ntegras de documentos, comunicaciones prejudiciales cursadas y recepcionadas. As tambin evitarn las transcripciones de jurisprudencia o doctrina, sin perjuicio de su individualizacin y asiento de lo relevante. En su caso, la misma puede ser acompaada en anexo. El juez, de estimarlo pertinente, podr disponer la adecuacin de los escritos conforme lo dispuesto en este artculo."
ARTCULO 8 - Modifcanse los artculos 51, 53, 56, 57, 76, 82, 83, 108, 127, 136 y 143 del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y modificatorias, los que quedarn redactados de la siguiente forma:
"Artculo 51 - Audiencia de trmite. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvencin o vencido el trmino para hacerlo, el Juez proveer la prueba ofrecida y fijar de oficio una audiencia que deber realizarse en un plazo no mayor de treinta das. Las partes debern comparecer personalmente para lo cual, adems de la notificacin en el domicilio procesal, se las citar en el real, con una anticipacin no menor de tres das, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada ser sancionada con una multa que graduar prudencialmente el Juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.
Tratndose de personas de existencia ideal, podrn ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citacin a la audiencia del trmite se realizar con la prevencin de que, en casos excepcionales de imposibilidad de concurrir a la misma, las personas fsicas debern hacerse representar en la conciliacin por apoderado especial con instrucciones y mandato suficiente. Las notificaciones correspondientes se efectuarn con transcripcin de este prrafo.
El Juez o Conciliador Laboral deber tomar personalmente bajo sancin de nulidad la audiencia de trmite; la que se ajustar al ordenamiento que se dispone a continuacin y, en lo pertinente a lo dispuesto en las normas del Ttulo XII BIS, Captulo III del Cdigo Procesal Laboral:
I - Conciliacin:
a) intentar conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) la conciliacin podr promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estar dirigida hacia los siguientes fines:
1. lograr el acuerdo de partes. Si ello se consigue, se concretarn las bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes;
2. simplificar las cuestiones litigiosas;
3. aclarar errores materiales;
4. reducir la actividad probatoria en relacin a los hechos, tendiendo a la economa del proceso;
5. tender a la reduccin de la carga documental del proceso, pudiendo restituir la que, en principio, considere innecesaria, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida, debidamente individualizada mediante sello, firma o inicial, debiendo las partes conservarla bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que las mismas sean requeridas por la autoridad judicial hasta tanto recayese sentencia firme en el proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos sealados, se har constar en el acta de audiencia, debiendo ser homologado por el Juez en resolucin fundada.
La homologacin producir el efecto de cosa juzgada.
II - Continuacin del Debate:
a) Si la conciliacin hubiera sido parcial el trmite proseguir respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Cdigo;
b) Si no hubiere conciliacin, continuar el procedimiento del juicio en la misma audiencia;
III - Cuestin de Puro Derecho: Si la cuestin fuere de puro derecho, as se declarar por decisin inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrn alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedar constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco das. La sentencia se dictar dentro de los diez das siguientes a la celebracin de la audiencia o, en su caso, de la presentacin del memorial o de vencido el plazo para su presentacin.
IV - Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su produccin anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los arts. 39 y 47, deber proveerse en ocasin de la demanda o contestacin. Sin perjuicio de ello, podr ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostracin necesaria en la cuestin principal, el trmino de produccin de la prueba ser de cuarenta das. Se recibir la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecern de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestacin, en la reconvencin y su contestacin.
El Juez proveer en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestin en debate lo justificara, el Juez, por resolucin fundada podr ampliar el plazo hasta un mximo de veinte das."
"Artculo 53 - Concentracin. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior respecto de la absolucin de posiciones, el Juez Laboral de Conciliacin y Ordenamiento Procesal en caso de estimar y considerar la existencia de una posibilidad cierta de conciliacin y acuerdo respecto de los puntos previstos en el apartado I del artculo 51, podr y tendr la facultad de suspender la audiencia prevista en este artculo, celebrando otra u otras a los mismos fines. Asimismo y de estimarlo necesario o conveniente para los fines perseguidos por el apartado I del Artculo 51, podr ordenar medidas previas conforme lo establecido en el Ttulo XII BIS, Captulo III de este Cdigo. En ningn caso la suspensin arriba prevista podr superar el plazo de treinta das. Las partes podrn acordar y solicitar la ampliacin por quince das el plazo mencionado."
"Artculo 56 - Nuevas tratativas conciliatorias. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 51, el juez o tribunal podr convocar personalmente a las partes, en cualquier momento, a audiencia de conciliacin. Esta medida no interrumpir ni suspender el trmite de la causa ni el plazo para dictar sentencia, y deber ser notificada de oficio."
"Artculo 57 - Llamamiento de autos. Alegatos. Recepcionada ntegramente la prueba o vencido el trmino respectivo, el juez de oficio o a pedido de parte deber, ineludiblemente, clausurar el Perodo probatorio, llamar los autos para sentencia y fijar una audiencia a los fines de lo dispuesto en el artculo anterior, dentro de los sesenta das siguientes. En la mencionada audiencia, en caso de no arribarse a un acuerdo conciliatorio, las partes formularn sus alegatos en forma oral sin que el acto pueda reemplazarse por minuta escrita. Celebrada dicha audiencia el Actuario pasar los autos a despacho en el libro correspondiente debiendo el juez dictar sentencia dentro de los diez das posteriores. El incumplimiento del pase a fallo por el Secretario constituir falta grave en el ejercicio de su funcin."
"Artculo 76 - Designacin. Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se proceder a la designacin de peritos por sorteo, salvo que en el Distrito judicial de que se trate existiere un cuerpo especializado de profesionales al efecto, dependientes del Poder judicial, caso en que inexcusablemente deber ser realizada por el mismo.
Ambas partes de comn acuerdo podrn proponer la designacin de un perito para la realizacin del acto pericial. La diligencia pericial ser practicada por un perito, a menos que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su nmero a tres, segn la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designacin fuere propuesta por acuerdo de partes y en inters comn, el cobro de la totalidad de los honorarios periciales podr ser reclamado -oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto."
"Artculo 82 - Honorarios. Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarn vinculados a la cuanta del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia mdica. Su regulacin responder exclusivamente a la apreciacin judicial de la labor tcnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensin en lo concreto y deber efectuarse en un monto que asegure una adecuada retribucin al perito, con un mnimo de ocho unidades Jus, no pudiendo exceder del 30% de los honorarios que se regulen a los abogados.
Cuando el trabajador resulte vencido y condenado en costas, los honorarios del perito sern abonados por la Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aqul rene capacidad de pago suficiente en relacin al monto reclamado;
b) cuando, por resolucin fundada del juez o tribunal, o del contenido de la sentencia, emergiera que la decisin de la causa a favor de la ganadora dependi del acto pericial, en cuyo caso sern a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer prrafo de este Artculo, la regulacin de honorarios del perito se notificar a la Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha regulacin, la Provincia podr interponer revocatoria y apelacin en subsidio, en trmite al que se imprimir la va incidental. Notificada la Provincia, firme y consentida la regulacin de honorarios, se le intimar su pago dentro de los treinta das hbiles contados a partir del siguiente al de la notificacin. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el importe adeudado, el perito podr ejecutarlo por va del trmite de ejecucin de sentencia previsto en este Cdigo."
"Artculo 83 - Peritos Oficiales. El juez podr disponer de oficio las pericias que considerare necesarias, las que se practicarn por profesionales o tcnicos dependientes del Poder judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el Artculo 61 de este Cdigo.
Las pericias atinentes a la determinacin de incapacidad sern realizadas por un cuerpo especializado de profesionales dependientes del Poder Judicial que se crear al efecto, salvo en los Distritos judiciales donde la Corte Suprema de justicia todava no lo hubiere constituido. Los litigantes podrn concurrir con delegados tcnicos.
Los peritos profesionales que integran el cuerpo especializado de profesionales dependientes del Poder judicial, mencionado en el prrafo anterior, deben ser designados por Concurso de Oposicin y Antecedentes conforme a las disposiciones de la Ley N 10160 - Ley Orgnica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N 046/98)."
"Artculo 108 - Procedencia. El recurso de apelacin, salvo lo dispuesto expresamente en contrario proceder contra:
a) la sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) las resoluciones que acojan excepciones;
c) las resoluciones que rechacen excepciones;
d) las resoluciones que desechasen la homologacin de un acuerdo total o parcial. En este caso, el remedio se conceder con elevacin inmediata, siendo requisito de admisibilidad la fundamentacin simultnea. Si las partes hubieran interpuesto la apelacin en forma conjunta, el tribunal de alzada decidir sin ms trmite;
e) los dems autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva."
"Artculo 127 - Resolucin. Notificacin. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas las exigencias de admisibilidad del trmite y entendiera que resulta competente, dictar resolucin ordenando el cumplimiento de la obligacin demandada dentro de los diez das. Si el demandado se domiciliare fuera de la sede del juzgado, el juez podr ampliar el plazo intimatorio hasta un mximo de veinte das.
La resolucin se notificar ntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien cumpliera su funcin, con copia de la demanda y documentacin pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citacin por edictos.
Podr igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entendern siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podr exigir contra cautela. Contra la resolucin que rechaza in limine la demanda, procedern los recursos de revocatoria y apelacin en subsidio."
"Artculo 136 - Procedimiento. Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el responsable o mediare determinacin firme en sede administrativa, quedando pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinacin del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnizacin segn los baremos y tarifas legales, deber procederse con arreglo al trmite sumarsimo adecuado a las siguientes disposiciones:
a) con la demanda debern acompaarse todos los antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deber indicar adems, clara y fundadamente, la razn de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y dems factores de ponderacin emergentes de la regulacin de fondo, o el modo de cuantificar la indemnizacin segn las tarifas de ley;
b) en el responde se deber indicar claramente cul es el grado de incapacidad que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la vctima segn la normativa de fondo, o cul es el importe correcto de la liquidacin, acompaando toda la documentacin que respalda su criterio. El traslado de la demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dar lugar a que se dicte sentencia sin ms trmite conforme a derecho;
c) si demanda y contestacin cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, el juez dispondr sin ms trmite la realizacin de la pericia mdica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la vctima hubiere sido un agente pblico, esta va slo quedar habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para la calificacin del infortunio y la determinacin de la
incapacidad, segn los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por agotadas por mora de la Administracin;
e) slo sern recurribles el rechazo in mine y la sentencia definitiva;
f) la sustanciacin de este trmite no suspende el derecho de la vctima a recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaracin del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde."
"Artculo 143 - Destino de las multas. Las multas que impongan los jueces o tribunales con motivo de la aplicacin de este Cdigo, sern destinadas a la cuenta que indique la Corte Suprema de justicia. El cobro de las mismas se llevar a cabo por la va del juicio de apremio y por los funcionarios que disponga la Corte Suprema de justicia."
ARTCULO 9 - Incorprase al Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y normas modificatorias, el TTULO XII BIS, CONCILIACIN DESCONCENTRADA, integrado por cuatro Captulos y comprensivo de los artculos 143 a 164, inclusive, el cual quedar redactado de la siguiente forma:
"TTULO XII BIS
CONCILIACIN DESCONCENTRADA
CAPTULO 1
Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso
Artculo 143 - Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso. La Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso ser el rgano encargado de la gestin judicial de conciliacin; la simplificacin y depuracin litigiosa de los procesos laborales de su incumbencia y los trmites procesales pertinentes hasta culminada su gestin. Los principios procesales que rigen su organizacin y funcionamiento son los expuestos en el Ttulo Preliminar de este Cdigo.
Artculo 144 - Composicin y estructura. En cada Distrito judicial previsto en la Ley Orgnica del Poder judicial se constituya una Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso que tendr su asiento en su sede. Estar constituida por uno o ms Jueces Laborales de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso, y uno o ms Conciliadores Laborales, y el personal necesario para el adecuado servicio. Su estructura deber ser establecida por la Corte Suprema de justicia en cada Distrito, previa propuesta no vinculante de la Cmara de competencia Laboral en la Circunscripcin correspondiente.
Artculo 145 - Presidencia. La direccin de la Oficina estar a cargo del juez Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso. Si hubiese ms de uno en el Distrito, ser el elegido por mayora de sufragio de todos los vocales de la Cmara de Apelacin con competencia en lo laboral respectiva, en votacin secreta que se realizar cada ao en la primera quincena de diciembre, junto a la eleccin del Presidente de la Cmara, entrando ambos en funciones en la misma fecha. Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, el Presidente de la Oficina tendr como funciones:
a) dirigir la Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso como nico y mximo responsable de su organizacin y superintendencia;
b) decidir dentro de sus facultades con relacin al personal lo relativo a: permisos, traslados, licencias y lo inherente a las relaciones de ndole laboral de acuerdo a la Ley Orgnica del Poder judicial;
c) organizar la agenda de audiencias que le competen, con auxilio de los conciliadores laborales asignados de forma tal de cumplir con el plazo que para tales fines se dispone en este Cdigo, la que por razones fundadas en el cmulo de trabajo podr extenderse como mximo hasta el doble;
d) distribuir equitativamente el trabajo entre los Jueces Laborales de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso.
Artculo 146 - Competencia exclusiva y exclusiones de la Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso. La Oficina de Conciliacin Laboral y Ordenamiento del Proceso entender en el conocimiento y la tramitacin de las causas desde la presentacin de la demanda y hasta la ntegra celebracin de la audiencia del artculo 51, en:
a) los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos individuales y pluriindividuales de derecho, derivados del contrato de trabajo o de una relacin laboral, o de aprendizaje, becas y pasantas;
b) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derecho habientes para la reparacin del dao ocasionado por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, incluso cuando se ejerza la accin por la va del Derecho Civil, contra empleadores y aseguradores;
c) en la admisin y homologacin, o en su caso rechazo, de los acuerdos transaccionales que empleadores y/o aseguradores y trabajadores celebren con motivo de una relacin laboral o de infortunios laborales, y las controversias que se deriven de los mismos.
La Oficina de Conciliacin Laboral y Ordenamiento del Proceso no entender en:
a) en los procedimientos abreviados de los Captulos I, II y III del Ttulo IX del presente Cdigo;
b) en las causas de los incisos b), c), d), e), h), e i) del Artculo 2 del presente Cdigo;
c) en las demandas de amparo, aseguramiento de bienes y de pruebas promovidas autnomamente, medidas preparatorias de juicio ordinario y, en general, en todos aquellos procedimientos en los que no est previsto el trmite ordinario de este Cdigo, en especial cuando el trmite de la accin promovida no prevea la celebracin del artculo 51 del presente Cdigo;
d) en las demandas contra personas en estado de Quiebra, la Provincia, sus entes autrquicos institucionales, municipalidades o comunas;
e) en las acciones contra litisconsorcios pasivos cuando alguno de los litisconsortes se encuentre exceptuado conforme el inciso anterior.
Artculo 147 - Ingreso de Expedientes. En los expedientes en los que debe entender la Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso, se presentar la demanda ante la Mesa de Entradas nica Laboral, la que remitir el expediente directamente a esa Oficina, sin adjudicacin de Juzgado en lo Laboral.
Una vez recibidas las actuaciones en la Oficina de Conciliacin Laboral y Ordenamiento Procesal, la misma deber observar el cumplimiento de los presupuestos procesales y expedirse sobre la admisibilidad de la demanda y pretensiones esgrimidas. En su caso deber ordenar la modificacin o adecuaciones que estime pertinentes para la admisin.
Artculo 148 - Culminado el procedimiento que le compete a la Oficina, y previa resolucin de los incidentes originados en el mismo, en caso de no haberse arribado a un acuerdo total, sta remitir la causa a la Mesa de Entradas nica Laboral, a los fines de la adjudicacin al Juez en lo Laboral, para continuar el proceso y dictar la sentencia definitiva.
Artculo 149 - El Juez en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso reviste las facultades del Juez en lo Laboral en la intervencin que le compete. En todos los casos donde en este Cdigo se utilice la expresin juez o jueces deber entenderse, mientras que est interviniendo esta Oficina, Juez en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso.
CAPTULO II
Conciliador Laboral
Artculo 150 - Conciliador Laboral. Crase el cargo de Conciliador Laboral, que ser designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Corte Suprema de justicia, previo cumplimiento del procedimiento de seleccin previsto en el artculo siguiente. La Corte Suprema de justicia lo asignar a la Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso para el cumplimiento de su cometido.
Artculo 151 - Requisitos y designacin. Para ser Conciliador Laboral se requiere:
a) ser abogado, con cuatro aos de antigedad en el ejercicio de la profesin;
b) poseer ciudadana argentina;
c) contar con dos aos de residencia inmediata en la Provincia, si no se ha nacido en ella;
d) acreditar formacin y experiencia en reas vinculadas al Derecho del Trabajo y en Mtodos alternativos de resolucin de conflictos; y,
e) reunir los dems requisitos relativos al cargo de Jefe de Divisin, estando comprendido por el mismo rgimen legal.
El Conciliador Laboral ser seleccionado en virtud de un estricto concurso pblico de antecedentes y oposicin de forma tal que asegure idoneidad, experiencia y conocimientos versados en el mbito del Derecho del Trabajo, pudiendo establecerse adems un Consejo Asesor que intervenga en forma no vinculante para la designacin. Los concursos debern garantizar celeridad, publicidad, transparencia y excelencia en el procedimiento.
Artculo 152 - Los conciliadores laborales, dentro de la Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso, se suplen inmediata y recprocamente entre s, ante cualquier circunstancia que revele dicha necesidad, inclusive ante la diferencia circunstancial de cmulo de trabajo entre los mismos. Cualquier discrepancia al respecto ser elevada de inmediato en forma verbal, y as resuelta, por quien presida la Oficina.
Artculo 153 - Imparcialidad e independencia. El Conciliador Laboral deber excusarse de intervenir cuando concurran las causales previstas para los jueces. Por los mismos motivos las partes los podrn recusar con causa. Si el Conciliador Laboral la rechaza, el juez Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso -que asigne la Oficina- resolver sobre su procedencia. La decisin ser irrecurrible.
Artculo 154 - Prohibicin. El Conciliador Laboral no podr asesorar, representar o patrocinar a quienes fueron partes en las actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, hasta los dos aos posteriores a su cese en el Poder judicial de Santa Fe.
CAPTULO III
Procedimiento de Conciliacin y Ordenamiento del Proceso
Artculo 155 - En los Distritos judiciales en que se crearen oficinas de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso, la audiencia del artculo 51 de este Cdigo ser celebrada inexcusablemente con la intervencin de un Conciliador Laboral, bajo sancin de nulidad, debiendo intervenir activamente en aquella, ajustndose el trmite tambin al siguiente procedimiento:
I- Formulacin de acuerdos.
a) el Conciliador Laboral intentar conciliar a las partes procurando un acercamiento de posiciones. Orientar el debate, pudiendo emitir opiniones, incluso proponer una o varias frmulas para la solucin del conflicto o de las diferencias, ya sea en forma total o parcial.
Cuidar en todo momento la preservacin de los derechos irrenunciables del trabajador;
b) el Conciliador Laboral para el logro de las finalidades del procedimiento, podr requerir datos o informaciones a las partes, bajo un rgimen de confidencialidad, o a terceros, a los fines de ilustrarse sobre los hechos y el derecho invocados, pudiendo requerir el auxilio de peritos profesionales como mdicos, contadores, ingenieros integrantes del Poder judicial, incluso de organismos estatales;
c) alcanzado un acuerdo conciliatorio parcial o total, se instrumentar en un acta firmada por las partes y sus apoderados o patrocinantes, frente al Conciliador Laboral. Las clusulas debern expresarse con claridad;
d) el Conciliador Laboral emitir dictamen fundado y no vinculante, en relacin al requerimiento de homologacin total o parcial, al Juez en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso, quien deber emitir resolucin fundada al respecto, teniendo a su cargo -en su caso- la ejecucin del acuerdo homologado y los trmites relacionados con el cobro de honorarios de los letrados y peritos intervinientes;
e) en caso de no haberse arribado a acuerdo alguno, y considerar el Conciliador Laboral que la cuestin es de puro derecho, emitir dictamen fundado no vinculante, debiendo resolver el Juez Laboral de Conciliacin y Ordenamiento del Proceso; y,
f) en el caso en que el Conciliador Laboral y de Ordenamiento del Proceso considere fundadamente que el conflicto suscitado es de puro derecho, de escasa actividad probatoria y de simple y sencilla resolucin, el juez de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso que entienda en la causa podr proponer u ofrecer a las partes diligenciar las pruebas y dictar Sentencia. En tal caso tendr todas las facultades de un juez Laboral. Aceptado el ofrecimiento por las partes las pruebas se diligenciarn en un plazo no mayor de 30 das desde la aceptacin. Diligenciadas la pruebas o declarada de puro derecho la cuestin el Conciliador Laboral designar una audiencia dentro de los 15 das para escuchar las alegaciones de las partes en forma oral. Celebrada esta audiencia el Juez de Conciliacin dictar Sentencia dentro de los 15 das posteriores. Esta Sentencia ser apelable conforme las disposiciones generales previstas en este Cdigo. Si la demandada empleadora rechazare el ofrecimiento o propuesta arriba mencionada, el Juez Laboral que dicte Sentencia podr merituar fundadamente que el rechazo tuvo meros fines dilatorios y podr aplicar intereses sancionatorios en el marco de lo normado por el artculo 275 del Rgimen de Contrato de Trabajo.
II.- Simplificacin de las cuestiones litigiosas - Reduccin de actividad probatoria.
El Conciliador Laboral examinar los puntos en litigio y la prueba pertinente para su resolucin, tendiendo a simplificar los puntos en debate, pudiendo aconsejar al juez en lo laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso la reduccin probatoria propuesta por las partes en caso de pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El Juez en lo laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso podr as declararlo por resolucin fundada. Ofrecida por las partes, si la prueba puede obtenerse de inmediato por medios informticos, as lo efectuar el Conciliador Laboral.
El Conciliador Laboral tender a la reduccin de la carga documental del proceso, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida a las partes, quienes debern conservarla bajo su responsabilidad, sin perjuicio de poder ser requeridas las mismas por autoridad judicial hasta tanto recayere sentencia firme en el proceso.
Las liquidaciones de los rubros demandados debern ser efectuadas por las partes, salvo causas justificadas que ameriten intervencin de un perito, como necesidad de compulsas de libros.
III.- Incidencias y recurso.
Toda incidencia en el procedimiento previsto en el presente Captulo, y que surjan con anterioridad a la radicacin del expediente ante el Juzgado en lo Laboral que corresponda, ser resuelta por el Juez en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso, siendo la misma inapelable de acuerdo a los dispuesto en el artculo 42 bis. Toda otra Resolucin fundada del juez de Conciliacin relativa a las etapas procesales que se tramitan ante el mismo, como la que rechace la homologacin, sern apelables de conformidad a lo normado en el rgimen recursivo previsto en este Cdigo.
Artculo 156 - Plazos. El conciliador laboral dispondr de un plazo de treinta das contados desde la celebracin de la primera audiencia, pudiendo suspender esta primera audiencia con el objetivo de cumplir su cometido y fines, pudiendo convocar a las partes a una o ms audiencias que considere oportunas a tales efectos. Las partes de comn acuerdo, podrn disponer una prrroga de hasta quince das en el trmite de conciliacin.
Artculo 157 - Obligacin de las partes. Oferta razonable. Las partes procesales debern conducirse, en las tratativas conciliatorias, de buena fe, con lealtad y probidad. En los casos en que no se logre una conciliacin de derechos e intereses, la parte demandada podr elevar al conciliador laboral una oferta que estime razonable de transaccin. En el caso de efectuarse la mencionada oferta, la falta de aceptacin por el accionante, habilitar que la sentencia pueda eximir al demandado oferente, total o parcialmente, del pago de las costas del proceso, cuando el monto de la sentencia sea, a valores constantes, inferior a la oferta.
Artculo 158 - Vencimiento de plazos. Vencidos los plazos establecidos sin que se hubiera arribado a una resolucin total o parcial del conflicto o controversia, y agotado el trmite previsto en este Cdigo para la audiencia del artculo 51, se labrar un acta que deber ser suscripta por el Conciliador, que podr contener su opinin no vinculante sobre las cuestiones medulares a resolver, disponiendo el juez en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso, la respectiva remisin a la Mesa de Entradas nica, para la adjudicacin al Juez en lo Laboral.
Artculo 159 - Prueba. Los Jueces en lo Laboral de Conciliacin y Ordenamiento del Proceso no proveern la prueba anticipada, la que en su caso, se tendr como prueba ofrecida en el momento oportuno, salvo la prueba pericial mdica cuando se trate de accidentes o enfermedades del trabajo.
Artculo 160 - El Juez de Conciliacin y Ordenamiento del Proceso, inclusive por cuestiones funcionales o de la mejor prestacin del trabajo, y el principio de celeridad, podr asumir directamente en determinados expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.
Artculo 161 - El perodo de prueba comenzar a correr a partir del provedo de las mismas por el Juez en lo Laboral.
CAPTULO IV
Disposiciones Generales
Artculo 162 - En los Distritos judiciales en que no hubiere sido creada una Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso, podrn nombrarse en los juzgados Laborales existentes o de Fuero Pleno, Conciliadores Laborales. En este caso, los Conciliadores Laborales tomarn en forma personal la audiencia del Artculo 51 del presente Cdigo, bajo sancin de nulidad, ajustndose en lo pertinente al trmite dispuesto en el "Ttulo III CONSTITUCIN Y DESARROLLO DEL PROCESO, Captulo II Desarrollo del Proceso", salvo en cuanto a los incidentes, los que podrn despachar con su sola firma en aquellos supuestos en los que no hubieren sido substanciados, con recurso de revocatoria ante el Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno. En cualquier supuesto, debe entenderse en relacin al procedimiento reglado, Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno, cuando se expresa "Juez en lo Laboral de Conciliacin y Ordenamiento del Proceso".
Artculo 163 - El Juez del Trabajo o de Fuero Pleno, inclusive por cuestiones funcionales o de la mejor prestacin del trabajo, y el principio de celeridad, podr asumir directamente en determinados expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.
Artculo 164 - Creada en el Distrito de que se trate la Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento Procesal, los Conciliadores Laborales pasarn a depender de la misma."
ARTCULO 10 - Incorprase a la Ley N 10160 - Ley Orgnica del Poder judicial (T.O. por Decreto N 046/98) y sus modificatorias en el LIBRO PRIMERO DE LOS RGANOS QUE REALIZAN ACTIVIDAD JURISDICCIONAL , TTULO V De los jueces de primera instancia de distrito, CAPTULO II BIS De los Jueces en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso, el que quedar redactado de la siguiente forma:
"CAPTULO II BIS
De los Jueces en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso
a) Asiento y competencia territorial
Artculo 76 bis - Los Jueces en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento Procesal actan en la rbita de las Oficinas de Conciliacin Laboral que tiene asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N 1 y 2 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.
En lo sucesivo, la Ley determina la creacin de nuevas sedes, asientos y el nmero de Oficinas de Conciliacin Laboral como de los Jueces de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso.
Facltase al Poder Ejecutivo para transformar cargos de Juez en lo Laboral en cargos de Juez en lo Laboral de Conciliacin y Ordenamiento del Proceso, y viceversa, si obedeciera a la eficiencia del servicio judicial conforme sugerencia de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de los Jueces en lo Laboral, la posibilidad se acota a los que fueren designados con posterioridad a la sancin de esa ley, salvo que concurra la conformidad del respectivo magistrado.
b) Reemplazos
Artculo 76 ter - Se suplen automticamente entre s por orden de nmero.
c) Competencia material
Artculo 76 quarter - Los jueces en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso son magistrados especializados, teniendo la categora, deberes y derechos de los dems jueces con competencia laboral. Donde sean creados, sustituyen al juez en lo Laboral en todo asunto donde intervenga la Oficina de Conciliacin Laboral, hasta que se derive la causa a aqul, conforme al Cdigo de Procedimientos Laboral - Ley N 7945 y modificatorias."
ARTCULO 11 - Modifcase el artculo 7 de la Ley N 10160 - Ley Orgnica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N 046/98) y sus modificatorias, inciso 4) los apartados 4.1), 4.2), 4.3); 4.4) y 4.5), el cual quedar redactado de la siguiente forma:
4.1) N 1: once en lo Civil y Comercial; seis en lo Laboral; ocho en lo Penal de Instruccin, seis en lo Penal de Sentencia; seis en lo Penal Correccional; uno en lo Penal de Faltas, dos de Menores y dos de Ejecucin Penal;
4.2) N 2: dieciocho en lo Civil y Comercial; diez en lo Laboral; seis en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso; quince en lo Penal de Instruccin; ocho en lo Penal de Sentencia; diez en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Faltas; cuatro de Menores y uno de Ejecucin Penal;
4.3) N 3: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso; uno de Familia; dos en lo Penal Correccional; uno de Menores y uno de Instruccin;
4.4) N 4: tres en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso; uno de Familia; uno en lo Penal de Instruccin; uno en lo Penal Correccional y uno de Menores;
4.5) N 5: cuatro en lo Civil y Comercial; dos en lo Laboral; uno en lo Laboral de Conciliacin y de Ordenamiento del Proceso; uno de Familia; dos en lo Penal de Instruccin, dos en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Sentencia y dos de Menores;"
ARTCULO 12 - Cranse 30 cargos de Jefe de Divisin, conforme al Anexo 1 de la presente, los cuales estarn especficamente destinados a cubrir la funcin de Conciliador Laboral conforme lo previsto en los artculos 150 y 151 del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y modificatorias.
Los cargos a los que refiere el Anexo I de la presente Ley, se cubrirn de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y las necesidades del servicio.
ARTCULO 13 - Vigencia. Lo dispuesto en el TTULO XII BIS CONCILIACIN DESCONCENTRADA, CAPTULO I Oficina de Conciliacin Laboral y de Ordenamiento del Proceso ser de aplicacin a los juicios que se inicien a partir de la puesta en funcionamiento de la Oficina de Conciliacin Laboral y Ordenamiento Procesal.
Los juicios que a la fecha del nombramiento del Conciliador Laboral, no tenga asignada una fecha para la audiencia segn el Artculo 51 del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y sus modificatorias se regirn por lo dispuesto en el TTULO XII BIS CONCILIACIN DESCONCENTRADA, CAPTULO IV Disposiciones Generales.
ARTCULO 14 - El Poder Ejecutivo dispondr los medios conducentes a fin de proceder a efectuar el texto ordenado del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y sus modificatorias, y las previstas en la presente Ley.
A tales efectos, deber realizar las correlaciones y adecuaciones numricas que correspondan, en virtud de la insercin del TTULO PRELIMINAR y el TTULO XII BIS, CONCILIACION DESCONCENTRADA del Cdigo Procesal Laboral - Ley N 7945 y sus modificatorias, y las previstas en la presente Ley.
ARTCULO 15 - Vigencia temporal de las Oficinas de Conciliacin Laboral y Ordenamiento del Proceso. Establcese que las oficinas de conciliacin laboral y ordenamiento del proceso a las que se alude en esta norma legal tendrn una vigencia temporal de cinco (5) aos computados a partir de la entrada en vigor de la presente, la cual, previo anlisis de oportunidad y conveniencia podr ser prorrogada por esta legislatura por un lapso de tres (3) aos ms.
ARTCULO 16 - Comunquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL DIECIOCHO.